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DERECHO QUE LE ASISTE A LAS PERSONAS TRABAJADORAS A NO SER MOLESTADAS POR NINGÚN MEDIO FÍSICO O ELECTRÓNICO FUERA DE LAS HORAS DE TRABAJO (DESCONEXIÓN DIGITAL)

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, introdujo un nuevo artículo 20 bis en el Estatuto de los Trabajadores, por el cual se reconoce el derecho a desconexión digital de los trabajadores.

 

En la práctica, el derecho a desconexión digital consiste en un camino de doble vía:

  • La empresa debe respetar el tiempo de descanso de los trabajadores una vez finalizada la jornada laboral, reconociendo el derecho a la desconexión digital como elemento fundamental para lograr una mejor ordenación del tiempo de trabajo en aras del respeto de la vida privada y familiar y, en definitiva, de la calidad de vida y salud de los trabajadores.
  • En razón de este derecho de desconexión digital, los trabajadores tienen derecho a no responder cualquier tipo de comunicación por cualquier canal (correo electrónico, teléfono, whatsapp, redes sociales, etc.) fuera de su horario de trabajo, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

 

Establecido así el derecho, el incumplimiento empresarial ha dado lugar a variadas sentencias, aún escasas en fase de segunda instancia, donde se analizan algunos aspectos que destacamos en estas notas, por su importancia:

  • “El derecho a desconexión digital no se considera, en abstracto, un derecho fundamental anudado al artículo 18.4 de la Constitución Española (derecho a la intimidad personal y familiar) ni al artículo 15 de la Constitución Española (derecho a la vida y a la integridad física y moral), sino que es un derecho ordinario anudado al artículo 40.2 de la Constitución Española (derecho al descanso), lo cual conlleva una consecuencia fundamental: en caso de solicitar la extinción del contrato del trabajo a instancias del trabajador por incumplimiento empresarial del derecho a desconexión digital (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores), no se podrá pedir en la demanda la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales”. (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2843/2023, de 5 de mayo).
  • “El derecho a desconexión digital motiva que el despido disciplinario sea improcedente cuando dicho despido se basa en que no se respondió un correo enviado por la empresa durante las vacaciones del trabajador, ya que éste no tenía obligación de atenderlo debido a su derecho a desconexión digital”. (Sentencia 100/2022 de 21 febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

 

Este derecho a desconexión digital es cada vez más importante, debido al evidente auge del teletrabajo. En su razón, la jornada de teletrabajo debe quedar definida a la perfección en cuanto al horario, para poder determinar cuándo nos encontramos ante un incumplimiento del trabajador por no atender los requerimientos empresariales o ante un incumplimiento empresarial por vulneración del derecho del trabajador a la desconexión digital.

 

Fuente: Área Laboral