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SENTENCIA IDENTIDAD ENTRE LO DICHO EN PAPELETA DE CONCILIACIÓN CON LO ESTABLECIDO POSTERIORMENTE EN LA DEMANDA AL JUZGADO

Se comunican los comentarios de la última doctrina sobre la necesidad de que haya identidad entre lo dicho en papeleta de conciliación con lo establecido posteriormente en la demanda al Juzgado.

 

La sentencia en unificación de doctrina de 25/06/2020 de la Sala de lo Social (recurso 877/2017), revoca una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y establece que de conformidad con el artículo 80.1 c) LRJS, no pueden invocarse en demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación y, por tanto, no pueden ser tomados en consideración en el procedimiento judicial.

 

Artículo 80.1 c) de la LRJS: Forma y contenido de la demanda:

  1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
  2. La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
  3. La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
  4. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
  5. La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
  6. Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
  7. Fecha y firma.

 

La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. La trabajadora en la papeleta de conciliación en la que impugnaba el despido no hizo constar que en la fecha del mismo estaba embarazada y sí que consigna ese dato en la demanda formulada.

 

Su oposición al despido en la Papeleta de Conciliación era porque la trabajadora mantenía que la obra o servicio para la que había sido contratada no había finalizado por lo que consideraba su cese como un despido, sin mencionar para nada su estado de embarazo, cosa que sí hizo en su demanda ante el Juzgado de lo Social.

 

En la práctica laboral es común que las personas trabajadoras decidan realizar ellas mismos, sin ayuda de un profesional (graduado social o abogado) la papeleta de conciliación. Si luego no llegan a un acuerdo en el SMAC, ya acuden a éstos para formular la pertinente demanda.

 

Los profesionales proceden a subsanar los defectos de los escritos realizados por la persona trabajadora en cuanto los detectan, presentando la demanda o subsanando la demanda si ya había sido presentada, con todos los datos correctos.

 

Esta práctica era tolerada muchas veces por los Juzgados y con ello se conseguía salvar la situación.

 

El Tribunal Supremo ha establecido que no es posible y por tanto es insubsanable la papeleta de conciliación con la demanda o escrito posterior. Luego, lo dicho y pedido en la papeleta de conciliación debe guardar identidad con la demanda. Cualquier modificación que no esté en dicha papeleta deberá ser considerado un hecho nuevo no alegado en el trámite de conciliación y, por tanto, no debe ser tenido en cuenta por el Tribunal.

 

Fuente: Área Laboral